jueves, 26 de abril de 2007

NOTA DE PRENSA DE LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA



Nota de Prensa
Nº 086- 2007-CCL.

Agradecemos anticipadamente su difusión
Lima, 26 de abril de 2007
Para la CCL, la Resolución del Tribunal Fiscal restablece el orden jurídico para el cobro de arbitrios atrasados

Municipalidad de Lima no está legitimada para cobrar arbitrios 2001-2005

- Pagos indebidos durante dicho periodo deben ser devueltos o compensados con otros adeudos, dice La Cámara.

La Cámara de Comercio de Lima destaca que el Tribunal Fiscal ha declarado que la Municipalidad de Lima “no se encuentra legitimada para cobrar los arbitrios atrasados de los años 2001 al 2005”, según la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03264-2-2007, publicada hoy, jueves 26 de abril, en la Sección Jurisprudencia de El Peruano.

La CCL recordó que esta situación generó numerosos reclamos de sus asociados, los cuales fueros transmitidos a la Municipalidad de Lima, sin que se hayan tomado las medidas correctivas del caso.

Para el gremio empresarial, esta Resolución del Tribunal Fiscal restablece el orden jurídico que había sido conculcado por la referida municipalidad en el 2005.

La Cámara refiere que la citada resolución, expedida de conformidad con el artículo 154º del Código Tributario, constituye precedente de observancia obligatoria, esto es, la Municipalidad de Lima no podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial y, en tanto dicha jurisprudencia no se modifique por ley o por la Sala Plena del Tribunal Fiscal, es obligatoria para la Municipalidad y los contribuyentes de dicha jurisdicción.

Distorsiona fallos del TC
La Resolución del Tribunal Fiscal declara que la Ordenanza Nº 830 dictada en octubre 2005 por la Municipalidad de Lima Metropolitana para adecuarse a los fallos del Tribunal Constitucional y cobrar arbitrios atrasados no prescritos (2001 al 2005), no sólo transgrede los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes, sino que además, ha distorsionado e incumplido las formalidades y criterios para el cobro de arbitrios anteriores al 2006, establecidos en las Sentencias 041-2004-PI/TC y 053-2004-PI/TC (casos Surco y Miraflores).

Cuestionamientos
El Tribunal Fiscal, al declarar fundada la apelación de puro derecho interpuesta por la empresa TINTOTEX S.A. a quien el SAT notificó el pago de arbitrios atrasados (dos trimestres 2005), considera que la Ordenanza 830 aprobada por la MLM para cobrar arbitrios anteriores al 2006 “no se ha dictado con arreglo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, por tanto la Administración (SAT) no está habilitada para su cobro al vecindario”.

El Tribunal Fiscal advierte que la Ordenanza 830 no explica el costo de los arbitrios 2001 al 2005, no ha distribuido válidamente el costo del servicio de recojo de basura, del barrido de calles, de los arbitrios de parques, jardines y serenazgo, ni ha justificado la aplicación del principio de solidaridad.

Solidaridad
El Tribunal Fiscal considera que el cobro de arbitrios en base al principio de solidaridad, autorizado por las sentencias del TC “en ningún caso debiera de acarrear un resultado más perjudicial para los contribuyentes”.

La aplicación del criterio de solidaridad (cobro de un mayor arbitrio a los que tienen mayor capacidad contributiva) es una medida que debe tener carácter excepcional, razonado y plenamente justificado.

Sin embargo, la MLM a través de la Ordenanza 830 y la Resolución SAT 01.04 – 0957, en la práctica ha distorsionado las Sentencias del Tribunal Constitucional, al establecer factores excesivos de solidaridad sólo en base a los tramos del autoavalúo, que finalmente se convierten en una exacción fiscal prohibida por la Constitución, tal como se demuestra en los cuadros adjuntos.

Arbitrio “solidario”
Según la Ordenanza 830, cuando el arbitrio recalculado por mandato del TC es menor al arbitrio original, se aplica el factor de solidaridad, esto es el menor arbitrio se multiplica por el factor correspondiente (según tramo de autovalúo y el uso del predio) y se obtiene el arbitrio insolito, recalculado y ajustado, que finalmente debe pagar el contribuyente.

Por ejemplo, si el arbitrio original de 2005 fue S/ 8,121 y el arbitrio recalculado es S/. 1,128 para un predio de uso comercial, cuyo autovalúo es S/. 120 mil (factor S/ 133.38), el arbitrio “insoluto recalculado y ajustado” se convierte en S/. 150,452; esto es, 133 veces más, puntualiza la CCL.

Pagos Indebidos
Finalmente la CCL indica que la Resolución del Tribunal Fiscal no resuelve el caso de los contribuyentes que pagaron arbitrios excesivos de conformidad con la cuestionada Ordenanza 830.

En opinión del gremio empresarial, tales pagos son indebidos y -de conformidad con las disposiciones del Código Tributario-, estarán sujetos a devolución o a compensación con otros adeudos, según la opción de cada contribuyente involucrado.

Contacto con la prensa:
Fernando Reyes (219-1818 o 9935-7399)